La Compensación en el caso de los Impuestos Indirectos.

    Para empezar, después de haber leído algunos artículos que hacen referencia al tema que nos concierne, se puede decir que, en cuanto a la Compensación Tributaria de tributos indirectos su análisis tiene una larga historia tanto en la parte normativa, como en la discusión legal de casos presentados ante los organismos competentes.

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cuál era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”. De manera que, esto sentó las bases para que fuera necesaria la intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, lo que ha complicado aún más la revisión de los casos. Asimismo, es importante advertir, que la mencionada disposición establece como regla general una prohibición de oponer la compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.

    En tal sentido, y haciendo referencia al Impuesto al Valor Agregado como ejemplo, en lo que respecta a los excedentes de sus retenciones soportados y no descontados, la recuperación de estas retenciones acumuladas, se tiene que, además del Código Orgánico Tributario, tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial número 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, y la Providencia Administrativa , estipulan la normativa que rige este tipo de procedimiento en específico.

    A saber, el Artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), señala: “La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley”.     

    Del análisis del Artículo, se deduce que, si bien expresa que los contribuyentes podrán recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones que correspondan, sin embargo, señala que debe seguirse a tal efecto, el procedimiento establecido en la Providencia respectiva.

    De ésta manera, el Artículo 9 de dicha Providencia dispone: “En los casos en que el impuesto sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado. Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario”.

    Para compensar en los términos expuestos en la Providencia Administrativa o del Código Orgánico Tributario, es necesario primeramente que se agote el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del IVA y luego, cuando se emita la decisión administrativa, se procede a la compensación de los mismos.

    Es importante destacar, que además de que esta recuperación previa es un mecanismo de control de la Administración Tributaria, también debe ser entendido como aquel que aparta de la prohibición de compensación de impuestos indirectos con impuestos directos, en la formalidad para que este sea excluido de su naturaleza indirecta, por lo que se requiere de un procedimiento administrativo previo que lo reconozca.




Referencias

Impuesto al Valor Agregado. Crédito Fiscal por Retención del IVA - Compensación (S/f). Com.ve. Recuperado el 09 de septiembre de 2021, de http://www.juris-line.com.ve/data/docs/121.1

Valdez, A. J. C. (s/f). La Compensación de los excedentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) versus el Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Blogspot.com. Recuperado el 09 de septiembre de 2021, de https://apuntesdetributo.blogspot.com/2013/12/la-compensacion-de-los-excedentes-de.html




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