La Compensación en el caso de los Impuestos Indirectos.
La institución de la compensación en nuestro
ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en
iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos
1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que “Cuando dos personas son
recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue
las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y
acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen
hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que
la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez,
exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de
este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001. Es
decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes
que existan entre los particulares.
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cuál era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la
segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos
fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase
“sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca
su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la
Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y
exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la
compensación opuesta”. De manera que, esto sentó las bases para que fuera
necesaria la intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la
existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la
procedencia o no de la compensación opuesta, lo que ha complicado aún más la
revisión de los casos. Asimismo, es importante advertir, que la mencionada
disposición establece como regla general una prohibición de oponer la
compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea
el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.
En tal sentido, y haciendo referencia al Impuesto al Valor
Agregado como ejemplo, en lo que respecta a los excedentes de sus retenciones
soportados y no descontados, la recuperación de estas retenciones acumuladas,
se tiene que, además del Código Orgánico Tributario, tanto la Ley de Reforma
Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en
Gaceta Oficial número 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, y la Providencia
Administrativa , estipulan la normativa que rige este tipo de procedimiento en
específico.
Del
análisis del Artículo, se deduce que, si bien expresa que los contribuyentes
podrán recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de
retenciones que correspondan, sin embargo, señala que debe seguirse a tal
efecto, el procedimiento establecido en la Providencia respectiva.
De ésta manera, el Artículo 9 de dicha Providencia dispone:
“En los casos en que el impuesto sea superior a la cuota tributaria del período
de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al
período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si
transcurrido tres períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin
descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o
parcial del saldo acumulado. Sólo
serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y
enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del
contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el
artículo 49 del Código Orgánico Tributario”.
Para compensar en los términos expuestos en la Providencia Administrativa
o del Código Orgánico Tributario, es necesario primeramente que se agote el
procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del IVA y luego,
cuando se emita la decisión administrativa, se procede a la compensación de los
mismos.
Es importante destacar, que además de que esta recuperación
previa es un mecanismo de control de la Administración Tributaria, también debe
ser entendido como aquel que aparta de la prohibición de compensación de
impuestos indirectos con impuestos directos, en la formalidad para que este sea
excluido de su naturaleza indirecta, por lo que se requiere de un procedimiento
administrativo previo que lo reconozca.
Impuesto al Valor Agregado. Crédito Fiscal por Retención del IVA - Compensación (S/f). Com.ve. Recuperado el 09 de septiembre de 2021, de http://www.juris-line.com.ve/data/docs/121.1
Valdez, A. J. C. (s/f). La Compensación de los excedentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) versus el Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Blogspot.com. Recuperado el 09 de septiembre de 2021, de https://apuntesdetributo.blogspot.com/2013/12/la-compensacion-de-los-excedentes-de.html
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